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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 262411
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XXVI, Segunda Parte; Pág. 78
GARROTEROS. IMPRUDENCIA.
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XXVI, Segunda Parte; Pág. 78
Si bien la norma 106 del Reglamento de Transportes de los Ferrocarriles Nacionales de México, hace gravitar la seguridad de los trenes sobre los maquinistas y conductores, ello se debe a que son los empleados de mayor jerarquía cuando aquéllos transitan, pero de ninguna manera libera de responsabilidad a los demás trabajadores del sistema, supuesto que la índole misma del servicio obliga a que todos los empleados cooperen en forma eficiente para dicha finalidad. Y en efecto, la regla N de las generales para los empleados dice: "Siempre que los intereses de los ferrocarriles estén en peligro de sufrir menoscabo, los empleados deberán esforzarse por evitarlo... En los casos en que ocurran accidentes... en que las señales o el material rodante se encuentre... en condiciones anormales que puedan poner en peligro su seguridad, deberán usarse todos los medios que el caso amerite para protegerlos...", o en otros términos, que todos los trabajadores del sistema están obligados a proveer lo necesario, en franca armonía, para cumplir con aquel designio. Con mayor razón quienes por su labor específica están destinados a dar protección a los trenes, o sea, como en el caso, tratándose de un garrotero abanderado que al detenerse su tren por encontrarse la vía principal obstruida por otras unidades descarriladas, debió inmediatamente proceder y no lo hizo, máxime si recibió instrucciones precisas del conductor a este respecto.
Precedentes
Amparo directo 2908/57. Gregorio Torres Santos. 11 de agosto de 1958. Cinco votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.