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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 262426
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XXVI, Segunda Parte; Pág. 104
LIBERTAD CAUCIONAL EN EL AMPARO. SENTENCIAS DE APELACION.
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XXVI, Segunda Parte; Pág. 104
Es verdad que el artículo 171 de la Ley de Amparo impone a la autoridad responsable, en los amparos directos, la obligación de suspender de plano la ejecución de las sentencias definitivas, en los juicios del orden penal; pero hay que tener en cuenta, para determinar el alcance de dicha suspensión, cuando la sentencia imponga al quejoso la pena de privación de la libertad, que dicha suspensión tiene como único efecto que el quejoso quede a disposición de esta Suprema Corte por mediación de la autoridad que la haya concedido, pudiendo aquélla ponerlo en libertad caucional si procediere. Esto sentado, para resolver si es procedente dicha libertad es aplicable lo dispuesto en la fracción I del artículo 20 constitucional, y la libertad caucional, según dicha fracción, queda sujeta a la condición de que el delito por el que se procesa al quejoso merezca una pena cuyo término medio aritmético no sea mayor de cinco años de prisión; en la inteligencia de que esa disposición acude al término medio aritmético, porque no se conoce todavía cual será la que se imponga al procesado y en vista de que conforme a la ley el Juez podrá imponer una comprendida entre la máxima y la mínima del término que señala la ley al delito que se le imputa, pero cuando ya ha recaído sentencia de segunda instancia, que ha determinado con precisión el monto de la pena, no es necesario para fijarlo que se aplique la regla establecida en la expresada fracción. Por consiguiente, si la sentencia de segunda instancia impuso al reo una pena de prisión que excede a la cifra de cinco años a que se refiere el promedio antes citado, es manifiestamente infundado el recurso de queja, interpuesto contra la negativa del beneficio.
Precedentes
Queja 62/59. Crispín Colunga Gómez. 4 de agosto de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Chico Goerne.