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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 262461
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XXVI, Segunda Parte; Pág. 133
RESPONSABILIDAD OBJETIVA. INCOMPETENCIA DE LA PRIMERA SALA DE LA CORTE.
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XXVI, Segunda Parte; Pág. 133
Si la acción deducida en el juicio sumario no se fundamentó en la comisión de un hecho delictuoso, sino exclusivamente en la responsabilidad objetiva o de riesgo creado, o en la realización de hecho ilícito no constitutivo de delito, la Primera Sala de la Suprema Corte no es competente para conocer del juicio de garantías que se interponga contra la sentencia, sino en todo caso la tercera, de la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que no se surte ninguna de las hipótesis a las que se contrae el artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ni en especial la de la fracción IV del ordenamiento en cita, porque este dispositivo establece como condición para que la Primera Sala conozca del juicio de garantías, que se trate de sentencias definitivas pronunciadas en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión de un hecho delictuoso.
Precedentes
Amparo directo 3010/59. Pedro Santillán Díaz. 17 de agosto de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rodolfo Chávez Sánchez.