Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/262648
📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 262648
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XXIV, Segunda Parte; Pág. 72
IMPRUDENCIA, DEBE PROBARSE.
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XXIV, Segunda Parte; Pág. 72
Según la interpretación que del artículo 8o. del Código Penal hace Francisco González de la Vega, a diferencia del elemento intencionalidad que, de acuerdo con la ley, deberá presumirse mientras no se demuestre lo contrario, la imprudencia necesita demostración plena por cualquiera de los sistemas probatorios autorizados por la ley procesal, porque el Código Penal no contiene ningún precepto presuntivo, juris tantum para este género de infracciones. La prueba judicial de las imprudencias se obtiene por la valoración de la conducta activa u omisa del sujeto, pues toda imprevisión, negligencia, impericia, falta de reflexión o de cuidado, se traduce en acciones y omisiones objetivas, externas, de la conducta humana, ya sea porque en ellas la imprudencia consiste en la ejecución de acciones culposas, o ya porque se manifiesta por omisiones, también culposas, de las acciones físicas adecuadas. Además, es indebido dar por probado el delito de imprudencia cuando sólo se han obtenido pruebas del daño y de la existencia de un acto u omisión culposos, pues, aparte de la exigencia de la previsibilidad y de la evitabilidad, es menester establecer la relación de causalidad que debe ligar aquellos dos elementos.
Precedentes
Amparo directo 7807/58. Salvador Bautista Martínez. 11 de junio de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan José González Bustamante.