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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 262764
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XXIV, Segunda Parte; Pág. 265
PRETERINTENCIONALIDAD. HOMICIDIO.
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XXIV, Segunda Parte; Pág. 265
Si el acusado golpeó al ahora occiso y éste cayo al suelo, donde el procesado lo siguió golpeando, dándole de "patadas", y existe nexo causal entre su conducta y el resultado de muerte, pero el reo afirma que solo tuvo intención de golpearlo y que no quiso el resultado de muerte tal afirmación debe, o bien tenerse como válida por sí misma o sujetarse al análisis de la prueba, aun cuando por su naturaleza interna o subjetiva salta a la vista la dificultad de su apreciación. En la investigación respectiva cobra indudable importancia el medio empleado, criterio que resulta de decisiva eficacia en la comprobación del elemento interno del delito o estado psíquico del agente en el momento de cometer el hecho criminoso, y el funcionamiento de tal criterio debe determinarse en el sentido de presumir el ánimo de matar o negarlo, según si el medio empleado debía razonablemente ocasionar o no la muerte. Si se atiende a la circunstancia de que los puntapiés o "patadas", dura y repetidamente propinados, de ordinario producen lesiones graves o mortales, razonablemente deben estimarse como medio adecuado para causar la muerte, por lo que se debe congruentemente concluir en que la utilización de tal medio establece la presunción del animus occidendi o necandi en el acusado. La primera parte de la fracción II del artículo 9o. recoge el llamado dolo de consecuencia necesaria, cuando que el agente "no se propuso causar el daño que resultó, si éste fue consecuencia necesaria y notoria del hecho a omisión en que consistió el delito", y encaja en el supuesto legal todo caso en que entre el daño resultante y la acción ejecutada hay una dependencia de carácter necesario y notorio, tal y como, según se ha precisado, sucede en la situación antes mencionada; pero el hecho de que la ley establezca para esta hipótesis una presunción iuris et de iure de que se obró dolosamente, no implica desconocer la naturaleza esencialmente preterintencional de la hipótesis, puesto que se parte de considerar que el agente no se propuso causar el daño que resultó, lo que está evidenciando que el resultado ha ido más allá de la intención. Así pues, la cuestión planteada constituye un delito de naturaleza preterintencional al que la ley otorga el carácter de doloso, en virtud de que el resultado fue consecuencia necesaria y notoria del hecho en que consistió el delito.
Precedentes
Amparo directo 6776/57. Luciano Hernández Cañamares. 14 de octubre de 1958. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Juan José González Bustamante.