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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 262834
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XXII, Segunda Parte; Pág. 42
CONCLUSIONES ACUSATORIAS Y AGRAVIOS DE APELACION, CONTRADICCION ENTRE LOS.
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XXII, Segunda Parte; Pág. 42
Si el titular de la acción punitiva precisó con toda claridad su acusación por homicidio en riña, bien o mal fundados el pedimento y su clasificación, debió respetarlo el tribunal de apelación, ya que entorno al él la defensa adujo sus argumentaciones y orientó sus pretensiones durante el juicio, y si el Juez natural pudo considerar lo contrario a las constancias procesales, estuvo en posibilidad de enviar las conclusiones al procurador de Justicia para su ratificación o rectificación y no lo hizo (artículo 371 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social), de ahí que si la segunda instancia el agente auxiliar, rompiendo la unidad que caracteriza la institución, rebasó el marco trazado por el agente del Ministerio Público adscrito al Juez instructor, con violación del precepto 230 de la ley adjetiva, el que dispone que no puede modificarse las conclusiones sino por causas supervenientes y siempre que sea en beneficio del acusado, y el órgano jurisdiccional de apelación, haciendo caso omiso de la articulación ministerial referida y del mandamiento expreso citado, modificó la sentencia del inferior, imponiendo pena diversa de la riña, vulneró al precepto 21 constitucional, al agravar la situación jurídica del infractor.
Precedentes
Amparo directo 7458/58. Antonio Gómez León. 10 de abril de 1959. Cinco votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.