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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 262903
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XXII, Segunda Parte; Pág. 148
PENA, NO PUEDE AUMENTARSE, CUANDO PRECLUYO PARA EL MINISTERIO PUBLICO LA SENTENCIA RECLAMADA.
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XXII, Segunda Parte; Pág. 148
Si el Ministerio Público formuló conclusiones, y, de acuerdo con su pedimento se condenó al acusado, con lo que se conformó el representante social y el acusado apeló del fallo y el tribunal de alzada lo confirmó, la sentencia dictada causó ejecutoria y precluyó por lo que se refiere al acusador público, único capacitado para ejercitar la acción penal, de acuerdo con el artículo 21 constitucional. Y el hecho de que una sentencia de amparo haya mandado reponer el procedimiento no implica constitucionalmente que pueda agravarse la pena del acusado, ya que el efecto del juicio constitucional solicitado por éste es que se mejore, si procede, su situación legal, pero nunca el que se empeore, si se tiene en cuenta que la primera sentencia dictada lo fue a solicitud del Ministerio Público, único capacitado para ejercitar la acción penal. Como consecuencia de lo anterior, en la nueva sentencia que se dicte, la pena no debe exceder la impuesta en el primer fallo que se dictó en el proceso.
Precedentes
Amparo directo 7909/58. Atanasio Irungaray Cruz. 13 de abril de 1959. Cinco votos. Ponente: Rodolfo Chávez Sánchez.