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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 262955
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XXI, Segunda Parte; Pág. 9
ACUSACION, LA AUTORIDAD JUDICIAL NO DEBE REBASARLA.
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XXI, Segunda Parte; Pág. 9
Si el Ministerio Público, único capacitado para la persecución de los delitos (Artículo 21 constitucional), sólo acusó al quejosos por lesiones que tardaron en sanar quince o más días y no obstante ello, el juzgado lo condenó por lesiones que pusieron en peligro la vida y la responsable confirmó el fallo sin haber estudiado el agravio que ante ella se hizo valer, rebasó la acusación del Ministerio Público, con violación del artículo 21 constitucional, por lo que procede conceder el amparo para el solo efecto de que en la nueva sentencia que se dicte, se estudie el agravio hecho valer y se dicte sentencia tomando en consideración las conclusiones acusatorias del Ministerio Público.
Precedentes
Amparo directo 4815/58. Anselmo Melchor Damián. 24 de marzo de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rodolfo Chávez Sánchez.