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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 262967
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XXI, Segunda Parte; Pág. 32
CONFESION. INTERVENCION DE NOTARIOS EN LA INVESTIGACION.
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XXI, Segunda Parte; Pág. 32
Respecto de si es función propia de los notarios el intervenir en las diligencias y, más concretamente, en las declaraciones de los inculpados, debe recordarse lo establecido por la ley de la materia. El artículo 2o. de la Ley del Notariado establece que notario es la persona investida de fe pública para hacer constar los actos y hechos jurídicos a los que los interesados deban o "quieran" dar autenticidad. El artículo 4o. del mismo ordenamiento dispone que el notario debe rehusar sus funciones si la intervención en el hecho corresponde exclusivamente a algún otro funcionario. A primera vista, es claro que la recepción de declaraciones en asuntos del orden penal corresponde a la Policía Judicial y al Ministerio Público en la fase de averiguación o investigación y al Juez en la fase del proceso. Pero obsérvese el adverbio empleado en el artículo 4o. mencionado y téngase presente que si la intervención de los notarios fue para dar fe de un hecho material y a la vez hecho jurídico, porque indudablemente repercute en el ámbito del derecho y éste le atribuye consecuencias de tal índole, a saber, la libertad y espontaneidad con que los declarantes produjeron sus deposiciones, en esa actividad es evidente que los notarios no invadían atribuciones reservadas a otro funcionario, sino que se les debe considerar como testigos de calidad, atenta la fe pública de que están investidos.
Precedentes
Amparo directo 233/54. Lorenzo Reyes Carbajal. 11 de marzo de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.