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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 263004
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XXI, Segunda Parte; Pág. 133
LIBERTAD CAUCIONAL EN EL AMPARO.
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XXI, Segunda Parte; Pág. 133
Si el recurrente considera que la resolución dictada en el incidente de suspensión negándole la libertad caucional en atención a la pena que se le impuso en el fallo que motiva el amparo, viola lo dispuesto en la fracción I del artículo 20 constitucional, en los artículos 171 y 172, in fine, de la Ley de Amparo y en los artículos 48 y 224 del Código Penal, porque debió tomar la autoridad responsable como pena para resolver la procedencia de la libertad caucional el medio aritmético de la señalada por el Código Penal del Estado, que corresponde al delito que merece la pena mayor, de aquellas que se le imputan, debe decirse que la autoridad responsable no cometió las violaciones reclamadas por el quejoso, puesto que los requisitos a que se refiere la fracción I del artículo 20 constitucional solamente son exigibles dentro del juicio del orden criminal, en vista de que todavía los Jueces no están en aptitud de determinar el monto de la pena que se impondrá al acusado en la sentencia correspondiente; y en el caso a estudio esa pena está determinada con toda precisión en la sentencia definitiva que motiva el amparo.
Precedentes
Queja 241/58. J. Santos Avalos Galindo. 17 de marzo de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan José González Bustamante.