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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 263046
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XX, Segunda Parte; Pág. 20
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PUBLICO (LEGISLACION DE DURANGO).
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XX, Segunda Parte; Pág. 20
El artículo 317 del Código de Procedimientos Penales del Estado dispone que "Si las conclusiones del Ministerio Público fueren de no acusación o contrarias a las constancias procesales, el Juez, señalando en qué consiste la contradicción, cuando ésta sea el motivo de la remisión, las mandará con el proceso respectivo al procurador de justicia para que éste las modifique o las confirme", lo que está de acuerdo con los principios doctrinales que otorgan poderes al Juez instructor para hacer dichas observaciones sin que por ello se vulnere la garantía destacada en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, que reconoce que es el Ministerio Público a quien corresponde exclusivamente el ejercicio de la acción penal, ni tampoco existe en perjuicio del acusado una situación de indefensión como resultado del envío de las conclusiones, por parte del Juez, al procurador de justicia del Estado, jefe nato de la institución del Ministerio Público.
Precedentes
Amparo directo 5877/58. Hilario Herrera Luna. 3 de febrero de 1959. Cinco votos. Ponente: Juan José González Bustamante.