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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 263064
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XX, Segunda Parte; Pág. 64
ENCUBRIMIENTO Y ROBO (LEGISLACION DE YUCATAN).
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XX, Segunda Parte; Pág. 64
Si cuando el reo intervino, el delito de robo ya se había consumado, toda vez que se trata de una infracción de las clasificadas como instantáneas, por que se perfecciona en el momento mismo del apoderamiento de bienes con las características especificadas por la ley, y cuando el autor material del robo se había hecho ya de los animales objeto del delito y los tenía amarrados en un lugar bajo su control, los propuso en venta al reo, quien hizo la operación no obstante el conocimiento que tenía de que eran robados, a pesar de ello, no pudo legalmente considerarse a dicho reo como coautor, ni siquiera en los términos del artículo 13 del código represivo, porque establece, en la hipótesis relativa, como necesario tomar parte en la concepción, preparación o ejecución del ilícito, o prestar auxilio o cooperación de cualquier especie por concierto previo o por participación posterior a la ejecución. En el caso a estudio, a primera vista pudiera pensarse que la conducta del reo encuadra en la hipótesis que el artículo 13 establece como participación posterior a la ejecución; pero es indudable que si un delito ya se ha realizado totalmente, no se puede participar en él, a menos que el legislador se haya querido referir a la participación una vez que se ha iniciado la ejecución pero debe entenderse que esto sólo opera en los delitos llamados doctrinariamente permanentes y ya se ha expresado que la infracción atribuída al acusado es de las instantáneas. Tampoco puede sancionársele como encubridor, porque de acuerdo con el artículo 178 del Código de Defensa Social vigente en el Estado de Yucatán, sólo puede ser autor de esa figura, entre otros, el que habitualmente compre cosas robadas. El segundo párrafo de la fracción III del aludido precepto establece: "Se considera comprador habitual de cosas robadas al que efectúe dichas compras más de dos veces". Si de las constancias relativas se concluye que la operación la efectuó el acusado una sola vez, su conducta no queda tipificada en la hipótesis de referencia.
Precedentes
Amparo directo 7223/58. Fernando Cervera Báez. 23 de febrero de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rodolfo Chávez Sánchez.