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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 263145
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XIX, Segunda Parte; Pág. 106
DECOMISO DE INSTRUMENTOS DEL DELITO. AUTOMOVILES. CONTRABANDO.
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XIX, Segunda Parte; Pág. 106
En exégesis e interpretación del artículo 40 del Código Penal debe decirse que, por instrumentos del delito se entienden los medios materiales de que se vale el delincuente para su perpetración, entre los que pueden figurar pistolas, puñales, ganzúas, llaves falsas, etcétera, y cuando tales instrumentos sean de uso prohibido, como ocurre tratándose de aquellos a que se refiere el artículo 160 del Código Penal en estudio, asimismo se consideran como instrumentos del delito, aquellos bienes de uso lícito, si pertenecen al condenado o, si perteneciendo a un tercero, se emplean para fines delictuosos con conocimiento del dueño. Por consiguiente, a diferencia de los instrumentos del delito, se llaman objetos materiales del mismo, a las personas o cosas en que recae directamente la acción criminosa, como ocurre tratándose del pasivo del delito por lo que ve al homicidio, de la cosa de que el agente infractor se apodere o de la que dispuso indebidamente tratándose del robo y del fraude, respectivamente. De aquí se sigue que, sin desconocer el hecho relativo a que el automóvil propiedad del quejoso del que fue decretado el comiso, constituye un bien de utilidad social, y ello determinaría que dicho vehículo no fuera decomisable; también lo es que, cuando se utiliza como un medio para la comisión de un acto ilícito, como el del contrabando, independientemente del beneficio y utilidad social que representa, constituye en el caso, un medio adecuado para la comisión del delito de contrabando a la importación, pues es indiciario de la voluntad con que el quejoso procedió el hecho de que, en el interior de dicho automóvil hubiera transportado la mercancía importada sin hacer el pago de los impuestos fiscales correspondientes.
Precedentes
Amparo directo 205/58. Manuel García Hernández. 16 de enero de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Chico Goerne.