Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/263156
📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 263156
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XIX, Segunda Parte; Pág. 145
FALSIFICACION DE MONEDA EXTRANJERA. COMPETENCIA.
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XIX, Segunda Parte; Pág. 145
El delito de falsificación de moneda extranjera, cometido en territorio mexicano, está previsto y penado por los artículos 234 y 235, fracción I, del Código Penal del Distrito Federal, que es aplicable en toda la República, toda vez que del texto de los artículos 28, 73, fracción XVIII y 117, fracción III, constitucionales, todo lo relativo a moneda es del orden federal y el Congreso Federal está facultado para determinar el valor de la moneda extranjera y la fracción I del artículo 235 del Código Penal no hace distinción alguna, sino que habla lisa y llanamente de falsificación de moneda, por lo que se infiere que ésta puede ser nacional o extranjera. Además, cuando en la relación jurídica interviene un elemento extranjero, como es la moneda en el caso de que se trata, las entidades federativas no tienen facultades para intervenir, pues la personalidad de derecho internacional corresponde únicamente a la Federación. Es consecuencia de todo lo anterior que el delito que se imputa al quejoso se encuentra previsto en el inciso "J" de la fracción I del artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, porque se atacan atribuciones o facultades reservadas exclusivamente, a la Federación. Así es que, constitucionalmente, los tribunales locales no tienen facultades para intervenir en el caso a estudio, sino que deben hacerlo los Tribunales Federales.
Precedentes
Amparo directo 1602/58. Salvador Viruliche Florit. 23 de enero de 1959. Cinco votos. Ponente: Carlos Franco Sodi.