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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 263360
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XVII, Segunda Parte; Pág. 224
LESIONES, CLASIFICACION DE LAS. EL JUEZ NO DEBE REBASAR LA ACUSACION (LEGISLACION DE JALISCO).
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XVII, Segunda Parte; Pág. 224
Si el Juez manifiesta que aun cuando el Ministerio Público acusó por las lesiones a que se contrae el artículo 262 del Código Penal, de acuerdo con las facultades que la ley confiere a la autoridad judicial, se estaba en el caso de aplicar el artículo 263 del mismo ordenamiento, porque aun cuando la lesión no haya puesto en peligro la vida del ofendido, ni haya dejado consecuencias, por haber sido producida por arma encuadraba en la hipótesis del citado artículo 263, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no comparte ese criterio del juzgador, porque el órgano jurisdiccional no puede rebasar los límites señalados por el Ministerio Público, que de acuerdo con nuestra Carta Fundamental es el único titular de la acción penal. Y si la autoridad judicial se excede en los términos de la acusación, infringe la garantía de exacta aplicación de la ley consignada en el artículo 14 de la propia Carta Fundamental y también infringe el artículo 21, porque se sustituye al Ministerio Público, invadiendo las funciones que en forma exclusiva le competen.
Precedentes
Amparo directo 416/58. J. Jesús Pérez Rosales. 6 de noviembre de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rodolfo Chávez S.