Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/263387
📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 263387
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XVII, Segunda Parte; Pág. 264
PRUEBAS, ACEPTACION DE (LEGISLACION DE VERACRUZ).
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XVII, Segunda Parte; Pág. 264
Es cierto que la doctrina tiende a la libre recepción e incluso el legislador procesal local en su artículo 198, así lo establece en principio. Empero, también es verdad que el juzgador está obligado a razonar el por qué acepta las pruebas (artículo 269), y en materia de consecuencias debe dar fe de las mismas (artículo 203). Aparentemente lo anterior constituye incongruencia del legislador por dar libertad al juzgador de receptar probanzas y en seguida limitarlo, pero ello no ocurre así si se considera que cosa distinta es recibir y otra muy diversa calificar lo receptado dándole el destino procesal adecuado.
Precedentes
Amparo directo 5026/58. Juvenal Mota Escobedo. 14 de noviembre de 1958. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Luis Chico Goerne. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.