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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 263494
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XVI, Segunda Parte; Pág. 148
IMPRUDENCIA (LEGISLACION DE MICHOACAN).
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XVI, Segunda Parte; Pág. 148
Los vehículos que transitan por calles secundarias tienen la obligación de aminorar su velocidad al llegar a las vías que tienen preferencia de paso, y si el reo no lo hizo, aparte de que la velocidad a la que conducía su vehículo superaba el límite permitido en la calle en que iba, ello pone de manifiesto que infringió un deber jurídico de cuidado al desacatar una prohibición establecida por el Reglamento de Tránsito aplicable, de donde se sigue que son infundados los conceptos de violación aducidos por él, en cuanto pretende que el tribunal de alzada, al fincar su responsabilidad en grado de imprudencia punible, como autor del delito de homicidio que resultó de la colisión, implique violación de las reglas que rigen la apreciación de las pruebas, ya que la imprudencia, como modalidad del delito, se caracteriza por la falta de previsión de un acto previsible o bien, como la define la ley sustantiva penal del Estado de Michoacán artículo 6o., fracción II, dando una acertada definición de lo que es imprudencia: "como toda imprevisión, negligencia, impericia, falta de reflexión o de cuidado, que causa igual daño que un delito intencional".
Precedentes
Amparo directo 1684/57. Juan Ulloa Hernández. 6 de octubre de 1958. Cinco votos. Ponente: Luis Chico Goerne.