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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 263497
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XVI, Segunda Parte; Pág. 153
ISLAS MARIAS, REMISION A LAS.
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XVI, Segunda Parte; Pág. 153
Si el Departamento de Prevención Social, señalado como responsable, determinó la remisión del procesado antes de concluir el procedimiento judicial, es decir, estando
sub júdice la sentencia de segundo grado, tal acto evidentemente violatorio de garantías, quedó definitivamente consumado al dictarse la sentencia condenatoria, sin que sea posible su reparación, resultando por consiguiente inoperante el concepto de violación al respecto. Y si, por el contrario, la determinación de la responsable se apoyó en las facultades que como autoridad ejecutora de sanciones le conceden los artículos 25 y 79 del Código Penal del Distrito y Territorios Federales y 575 y 674 del Código de Procedimientos Penales, este último en su fracción XII, el mismo agravio debe declararse infundado, ya que en tales casos la Secretaria de Gobernación, por conducto de su Departamento de Prevención Social, está autorizado para señalar el lugar donde los reos deben cumplir la pena de prisión impuesta, por lo que si en uso de tales facultades dicha autoridad ha ordenado que el inculpado compurgue la pena que se le señaló, en las Islas Marías, tal determinación no puede ser violatoria de garantías.
Precedentes
Amparo directo 2153/53. Luis Medina Flores. 1o de octubre de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.