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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 263550
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XVI, Segunda Parte; Pág. 230
RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DE DELITO (LEGISLACION DE VERACRUZ).
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XVI, Segunda Parte; Pág. 230
El artículo 415 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de Veracruz, comprendido en el capítulo relativo a la reparación del daño exigible a persona distinta del acusado, confirma la idea apuntada en el artículo 412 del mismo ordenamiento en el sentido de que no se requiere la existencia de un fallo condenatorio contra el auto de ilícito penal, para que se pueda tramitar un incidente de responsabilidad civil exigible a terceros y dictar en el mismo la sentencia correspondiente. Claro está que dentro del incidente civil se requiere que existan elementos que acrediten, además de la existencia del hecho y la relación de dependencia entre el autor y el tercero demandado, que ese hecho tenga como causa precisamente la ilícita conducta del empleado, obrero, dependiente, etcétera. Cuando la responsabilidad civil se exige a terceros no es una pena pública, de acuerdo con la sistemática del Código del Estado de Veracruz, sino que adquiere el carácter de responsabilidad civil y por lo mismo es independiente de la penal. De otro modo no habría posibilidad de entablar demanda incidental en los casos de muerte del inculpado en los que cesan los efectos del proceso penal; tampoco existiría esa posibilidad si el delincuente evade la acción de la justicia, por lo que debe entenderse que precisamente el legislador quiso separar la reparación civil cuando es exigible a terceros, de la reparación que con el carácter de pena pública debe ser hecha por el delincuente. Lo anterior no significa que no deba comprobarse la autoría delictiva, lo cual sería absurdo, porque equivaldría a que se condenara a los terceros por actos de sus dependientes u obreros aun cuando tales actos no tuvieran la calidad delictuosa, por lo que la Suprema Corte de Justicia considera que debe comprobarse plenamente, además de la situación de dependencia laboral del causante de los daños, la autoría delictiva, pero dentro del incidente civil y sin necesidad de esperar al pronunciamiento de una sentencia penal.
Precedentes
Amparo directo 68/58. Teodoro Fernando Bauza. 1o. de octubre de 1958. Cinco votos. Ponente: Rodolfo Chávez S.