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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 263562
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XVI, Segunda Parte; Pág. 236
RIÑA PENA APLICABLE AL PROVOCADO (LEGISLACION DE SAN LUIS POTOSI).
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XVI, Segunda Parte; Pág. 236
Aun cuando el artículo 18 del Código Penal establece como mínima prisión la de 27 meses un día, el precepto 31 en relación con el 27, fracción I, del código punitivo local, mencionan "arresto" y por consecuencia, tan es pena la prisión como el arresto, ya que ambas son especies de la sanción privativa de libertad; de donde si el artículo 317 habla de aplicación de "sanciones señaladas en los artículos que anteceden", entre los que se incluyen el 312, fracción III, y que se refiere a represión por causarse lesión de la cara perpetua y notable fijando el legislador de dos a cuatro años de "prisión", una exégesis literal conduciría a pensar que como este último no se refiere a "arrestos", la penalidad del precepto 31 de tres días a dieciocho meses no es aplicable; empero, una interpretación teleológica y sobre todo, la vigencia del principio penal de estarse a lo más favorable al acusado obliga a considerar como extremo menor en caso de ser provocado el agente en la riña, la de doce meses de sanción privativa de la libertad por ser la mitad de dos años de prisión fijada en el precepto 312, fracción III, y llámesele "prisión" o "arresto" ante lo expuesto, ya que ambas privan la libertad del infractor.
Precedentes
Amparo directo 4884/58. Genaro Escandón Huerta. 27 de octubre de 1958. Cinco votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.