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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 263623
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XV, Segunda Parte; Pág. 95
FRAUDE. SERVICIOS NO PAGADOS (LEGISLACION DE NUEVO LEON).
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XV, Segunda Parte; Pág. 95
El delito previsto en la fracción V del artículo 378 del Código Penal se configura cuando alguien se hace servir alguna cosa o admite un servicio en cualquier establecimiento comercial y no paga su importe, es decir, dicho ilícito reprime conductas antijurídicas que ponen en manifiesto el malicioso consumo de cosas o servicios. Pero si el propietario de un restaurant bar había concedido crédito al acusado, este hecho conduce a establecer que, en el caso de unas notas no pagadas, se trata de una deuda civil que no puede ser objeto de represión penal de acuerdo con la prevención del artículo 17 constitucional que prohibe la prisión por deudas, en razón de que, como se dijo, no está comprobado el cuerpo del delito de fraude que define la fracción V del artículo 378 del Código Penal ni, por consecuencia, está comprobada la responsabilidad penal del acusado en la comisión de dicho ilícito. La circunstancia de que el reo haya pagado el consumo de bebidas y alimentos con un cheque posdatado, determinando que el vicio relativo a la posdatación evitara el pago de dicho documento, puede ser constitutivo de otro delito, como lo es el que prevé el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; pero si al respecto, el representante del Ministerio Público no ejercitó la acción correspondiente, ello no podía determinar que la jurisdicción represiva condenara al quejoso por el delito de fraude específico de que se hizo mérito, tratándose, como se dijo, de una deuda civil, cuyo pago puede hacerlo efectivo la parte ofendida ocurriendo a la vía legal correspondiente.
Precedentes
Amparo directo 1799/56. Frank Nicholson. 10 de septiembre de 1958. Cinco votos. Ponente: Luis Chico Goerne.