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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 263674
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XV, Segunda Parte; Pág. 161
SUSPENSION EN EL AMPARO DIRECTO.
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XV, Segunda Parte; Pág. 161
La suspensión a que se refieren el artículo 171 de la Ley de Amparo y la fracción XI del artículo 107 constitucional, solamente puede ser decretada en los amparos directos de la competencia de la Suprema Corte, por la autoridad responsable, que es el tribunal de segunda instancia que dictó la sentencia que motiva el amparo. La fracción XI del artículo 107 constitucional en forma precisa lo previene así, reservando la facultad de suspender el acto reclamado a los Tribunales Colegiados de Circuito en los casos de sentencias definitivas contra las cuales no concede la ley el recurso de apelación y quedando circunscrita la competencia para dictar la suspensión del acto reclamado, a los Juzgados de Distrito, en los demás casos. Y si el Juez de Distrito apoya la suspensión que decretó en el argumento de que en el amparo promovido por la quejosa, ésta lo señala como autoridad responsable por haber dictado la sentencia de primera instancia, motivo que lo obligó a suspender el acto reclamado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 171 antes citado, es claro que pierde de vista el Juez de Distrito que la sentencia de primera instancia dictada por él no tiene ejecución ya, puesto que fue sustituida en todas sus partes por la de segunda instancia dictada por la autoridad responsable; por consiguiente, no procedía suspender la ejecución de aquélla, puesto que no tenía existencia; con lo que se pone de relieve la indebida aplicación que hizo dicho Juez del artículo 171 de la Ley de Amparo.
Precedentes
Queja 115/58. Magistrado del Tribunal Unitario del Primer Circuito. 30 de septiembre de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Chico Goerne.