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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 263847
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XIII, Segunda Parte; Pág. 39
CONDENA CONDICIONAL. CESACION DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO.
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XIII, Segunda Parte; Pág. 39
Si el agente del Ministerio Público Federal a quien se turnó el asunto solicita el sobreseimiento, de conformidad con las fracciones XVI y III, respectivamente, de los artículos 73 y 74 de la Ley de Amparo, porque habiéndose concedido al quejoso el beneficio de la condena condicional, de acuerdo con el artículo 90 del Código Penal, produce el efecto de que se suspenda la ejecución de la pena impuesta, salvo que el sentenciado cometa otro delito dentro del término de tres años, y también el efecto de que si el reo no diese lugar a nueva condena se considerará extinguida la que se le había impuesto, ya que han transcurrido con exceso los tres años sin que la sanción impuesta haya sido ejecutada por la suspensión del acto reclamado; que la sanción que fija la sentencia reclamada ya no podrá ejecutarse y que por la razón antedicha procede en su concepto el sobreseimiento, tanto más cuanto que no consta que haya cometido el sentenciado otro delito distinto, esa sugestión del Ministerio Público amerita hacer las siguientes consideraciones: a) La cuestión planteada en la demanda versa sobre si se infringió o no la ley penal por el quejoso; es decir, si es delincuente, o no lo es. En el primer caso, si vuelve a delinquir no tendrá derecho al beneficio de la condena condicional por la nueva infracción; y si no lo es, podrá rechazar el cargo de delincuente y obtener aquel beneficio. b) No es verdad que haya cesado los efectos del acto reclamado, ya que la sentencia de amparo tiene la virtud de retrotraer sus efectos al momento de la violación, restituyendo al quejoso en el goce de las garantías violadas. De ahí la ficción legal de que se tenga por no transcurrido el lapso que medie entre el acto violatorio y el fallo constitucional. Y si esto es verdad, en el caso no han cesado los efectos del acto reclamado y, por lo mismo, no se está en el caso de la fracción XVI del artículo 73, en relación con la III del 74 de la Ley Reglamentaria del Juicio de Garantías.
Precedentes
Amparo directo 2806/51. Ricardo Vargas Gómez. 9 de julio de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Chico Goerne.