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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 263936
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XIII, Segunda Parte; Pág. 162
TESTIGO DE OIDAS (LEGISLACION DE MICHOACAN).
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XIII, Segunda Parte; Pág. 162
El Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán, dispone en su artículo 322, que forman presunciones: "... las declaraciones de testigos que depongan de oídas" y en el 323, que para que haya prueba por presunciones, es necesario: "... I. Que sean por lo menos dos", y si fueron cuatro los testigos que declararon de oídas, sus dichos, por tanto, sí tienen el carácter de presunciones, y pueden destruir la confesión del acusado en cuanto afirma la existencia de la riña.
Precedentes
Amparo directo 6510/57. Silverio Rodolfo Reyna Villegas. 21 de julio de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rodolfo Chávez Sánchez.