Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/264401
📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 264401
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen VII, Segunda Parte; Pág. 54
LIBERTAD CAUCIONAL EN EL AMPARO PENAL DIRECTO.
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen VII, Segunda Parte; Pág. 54
Si el reo se encontraba en libertad, como consecuencia de la sentencia absolutoria de primera instancia, al dictarse el fallo de segunda instancia cuya ejecución queda suspendida en virtud de la promoción del amparo, la situación de dicho reo es la misma que goza un procesado penalmente, al que en virtud de un auto de formal prisión se le manda detener y que acude, para evitarlo, al amparo de la Justicia Federal, obteniendo que esa aprehensión no se realice, mediante la libertad caucional a que se refiere la fracción I del artículo 20 constitucional; a pesar de que esa fracción previene que inmediatamente que el procesado criminalmente solicita ser puesto en libertad (lo que presupone que haya sido aprehendido), lo será, fijándole una fianza cuyo monto determinará el Juez tomando en cuenta las circunstancias personales y la gravedad del delito que se le impute. Y como, a diferencia del auto de formal prisión, en el que se presume la responsabilidad del procesado, la sentencia de segunda instancia se basa en pruebas de la culpabilidad del condenado, es manifiesta la procedencia de la caución en los términos de la fracción I del artículo 20 de la Constitución.
Precedentes
Queja 171/57. Víctor Manuel Olvera Klunder. 27 de enero de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Genaro Ruiz de Chávez.