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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 264729
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen III, Segunda Parte; Pág. 123
LESIONES (LEGISLACION DE PUEBLA).
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen III, Segunda Parte; Pág. 123
Los artículos 280, fracción II, y 282 de la ley punitiva, fijan diversa penalidad para los casos de lesiones teniendo en cuenta la gravedad de sus efectos, en un caso por el tiempo en que tardan en sanar y en otro por la consecuencia que deja la lesión al ofendido, disminuyendo la funcionalidad de uno de sus órganos, y no existe disposición alguna en el sentido de que cuando ocurran una y otra situaciones será procedente sancionar aplicando conjuntamente los dos preceptos, como sucede en los casos de lesiones que a más de poner en peligro la vida dejan cicatriz perpetuamente notable en la cara, afectan la funcionalidad de un órgano o las facultades mentales de la víctima, ocasionan la pérdida de un órgano, deformidad incorregible, incapacidad para engendrar o para trabajar, enajenación mental, etcétera, casos en que hay la disposición expresa del artículo 285. Por tanto, se debe entender, aplicando la regla del artículo 74 del mismo Código de Defensa Social, que al responsable se le debe sancionar en aquel caso haciendo aplicación exclusivamente del artículo 282, cuya hipótesis coincide con el aspecto más grave del hecho.
Precedentes
Amparo directo 448/57. Francisco Guadalupe Victoria. 30 de septiembre de 1957. Cinco votos. Ponente: Rodolfo Chávez S.