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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 264782
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen II, Segunda Parte; Pág. 56
HOMICIDIO EN RIÑA (LEGISLACION DE SAN LUIS POTOSI).
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen II, Segunda Parte; Pág. 56
El artículo 326 del Código Penal del Estado dispone que al responsable de cualquier homicidio simple intencional, que no tenga señalada una sanción especial, se le impondrán de nueve a dieciséis años de prisión; a su vez, el artículo 327 de ese ordenamiento establece que cuando el homicidio se cometa en riña o en duelo, se aplicarán a su autor la mitad o hasta cinco sextos de la sanción que señala el precepto anterior, según sea el provocado o el provocador. Ahora bien, como el artículo 327 fija márgenes máximos pero no mínimos, se debe entender que hay un reenvió al artículo 38 del propio código, donde se precisa que el mínimo de la prisión será de dieciocho meses un día, y así resulta que la sanción aplicable a los casos de homicidio en riña, tratándose del provocado, es de dieciocho meses un día a ocho años de prisión, lo que arroja un término medio de cuatro años nueve meses y un día.
Precedentes
Amparo directo 5792/56. Wenceslao Cadena García. 29 de agosto de 1957. Cinco votos. Ponente: Rodolfo Chávez S.