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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 264860
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen I, Segunda Parte; Pág. 90
SUPLENCIA DE LA QUEJA EN AMPARO PENAL (AMPARO Y QUEJA).
[TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen I, Segunda Parte; Pág. 90
El amparo debe sobreseerse si la quejosa aduce que la sentencia reclamada incurrió en un defecto de ejecución de una de amparo, pues este caso está previsto expresamente por el artículo 95, fracción IX, de la Ley de Amparo, que dispone que el recurso de queja es el procedente y aunque la quejosa solicite en su demanda de amparo que se tenga por interpuesto el recurso o medio de defensa adecuado, en el supuesto de que el amparo directo no sea la forma precisa de combatir la segunda sentencia pronunciada por la autoridad responsable, también lo es que si bien en materia penal, conforme al artículo 76 de la Ley de Amparo, es dable suplir la deficiencia de la queja, no puede llevarse dicha facultad al grado de que la Suprema Corte se convierta en abogado de la procesada y tenga por interpuesto un recurso de queja en vez del juicio que aquélla promovió.
Precedentes
Amparo directo 4355/55. Concepción Pichardo Valdez. 13 de julio de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.
Nota: En el Apéndice 1917-1985, la tesis aparece bajo el rubro "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN AMPARO PENAL (AMPARO Y QUEJA).".