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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 264867
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXXVIII, Tercera Parte; Pág. 19
AGRARIO. PRUEBAS TESTIMONIAL Y PERICIAL EN EL AMPARO.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXXVIII, Tercera Parte; Pág. 19
El artículo 78 de la Ley de Amparo, en el primer párrafo de su última parte, previene que "en los amparos en materia agraria se tomarán en cuenta las pruebas que aporte el quejoso y las que de oficio recabe la autoridad judicial". Ahora bien, cabe estimar que el Juez de Distrito se aparta del espíritu del artículo 78 de la Ley de Amparo, en la parte transcrita, al acordar no tener por ofrecida la prueba testimonial o pericial, con base en que se encuentra anunciada extemporáneamente, conforme al término de cinco días a que se refiere el artículo 151, párrafo 2o. de la Ley de Amparo, que establece que esos cinco días deben ser naturales y completos, sin incluir en ellos el día del ofrecimiento de la prueba ni el en que debe celebrarse la audiencia constitucional, de acuerdo lo anterior con la jurisprudencia número 149, página 273, sexta parte, de la compilación de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación de 1917 a 1965, ya que si el precepto aludido previene que se deben apreciar aun las pruebas que de oficio recabe la autoridad judicial, debe entenderse por mayoría de razón que el desahogo de la prueba testimonial o pericial ofrecida puede aportar elementos de juicio para apreciar el acto reclamado como hubiere quedado probado en el juicio y, en su caso, ser determinante para el sentido de la resolución; lo que significa que al dictar el Juez de Distrito el auto mencionado, dejó sin defensa a las partes. Por lo tanto, procede revocar la sentencia y ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que el Juez de Distrito admita la prueba ofrecida, y una vez desahogada y valorizada legalmente, pronuncie la resolución que proceda conforme a derecho sin perjuicio de que, si así lo estimare conveniente, pueda recabar otras pruebas idóneas, en los términos del párrafo final del artículo 78 de la Ley de Amparo.
Precedentes
Amparo en revisión 7037/66. Jesús María Jurado Ramírez. 22 de septiembre de 1967. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
Sexta Epoca, Tercera Parte:
Volumen CXXXV, página 30. Amparo en revisión 2505/65. Lorenzo Castillo Conde. 20 de septiembre de 1968. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.