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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 264879
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXXVII, Tercera Parte; Pág. 13
AGRARIO. DIFERENCIAS ENTRE EL PROCEDIMIENTO PRIVATIVO DE DERECHOS INDIVIDUALES Y EL PRIVATIVO DE DERECHOS COLECTIVOS.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXXVII, Tercera Parte; Pág. 13
El Código Agrario no confunde la pérdida de los derechos colectivos de un núcleo de población con la pérdida de los derechos agrarios de un individuo, pues para cada uno de estos dos casos establece un procedimiento administrativo propio y diferenciado. Así, el artículo 147, después de precisar que los núcleos de población ejidal perderán sus derechos por: a) Renuncia de cuando menos el 90% de sus miembros; b) Desaparición total y c) Desaparición o ausencia definitiva de un número de ejidatarios tal, que el núcleo quede reducido a menos de diez capacitados, asegura la finalidad agraria de las tierras y el destino preferente al acomodo de campesinos sin parcela o a la creación de nuevos centros de población. Como reglas principales del procedimiento, exige que éste debe seguirse por el departamento agrario oyendo al núcleo de población y cumpliendo las formalidades necesarias para no incurrir en violación de garantías; que dicho procedimiento tiene por objeto probar la existencia de una de la tres causales mencionadas y que deben culminar con la resolución presidencial, la cual determina la pérdida de los derechos colectivos. En cambio, tratándose de derechos individuales, el artículo 169 establece una sola causal de pérdida de los mismos: cuando durante dos años consecutivos o más, el ejidatario falte a la obligación de trabajar personalmente su parcela, o de realizar los trabajos que le corresponde en caso de que el ejido se explote colectivamente; y el artículo 143 establece las reglas generales del procedimiento, que está enderezado a probar la existencia de la causal prevista en el mencionado artículo 169. La privación de derechos colectivos es, pues, diferente de la privación de derechos individuales; reconocen causales distintas y se rigen por procedimientos diversos, por lo tanto, debe reconocerse que no es diferente el procedimiento a seguir, sino que éste ha de ser necesariamente el que para cada uno de estos casos establece el Código Agrario, de manera que si se pretende estar frente a la existencia de una causal que amerita la pérdida de derechos individuales, es ilegal seguir el procedimiento correspondiente a la privación de los derechos colectivos, y viceversa. En consecuencia, si administrativamente se privó de sus derechos individuales a la totalidad de los miembros integrantes de un ejido, o a casi la totalidad de ellos, esto significa que para las autoridades responsables ha desaparecido totalmente el núcleo de población o que se ha ausentado del mismo la gran mayoría de los ejidatarios, causales que previenen las fracciones II y III del artículo 147 del Código Agrario, precisamente como aquellas que dan lugar a la pérdida de los derechos del núcleo de población previo procedimiento que con audiencia de los afectados tiene por objeto probar las referidas causales; pero si en vez de tal procedimiento, se siguió aquel cuyas bases generales establece el artículo 173 del mismo ordenamiento, que exige oír no al núcleo de población sino al ejidatario individualmente considerado, y cuyo objeto es probar la existencia de la causal prevista por el artículo 169, debe concluirse que en la especie no se siguió el procedimiento legal adecuado.
Precedentes
Amparo en revisión 4455/67. Comisariado Ejidal del Poblado de Los Reyes, Municipio de Ixtlahuaca, Estado de México. 14 de noviembre de 1968. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.