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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 264883
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXXVII, Tercera Parte; Pág. 56
AGRARIO. REQUISITOS DE LUGAR Y TRAMITE DE LA ASAMBLEA QUE INICIA PROCEDIMIENTO DE PRIVACION DE DERECHOS.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXXVII, Tercera Parte; Pág. 56
Siendo la privación de los derechos individuales de uno o varios ejidatarios, un acto que interesa al núcleo de población al que dichos ejidatarios pertenecen, con preferencia a cualquier otro núcleo, es natural y lógico que todas aquellas labores que tienen por objeto la preparación, investigación, comprobación, etcétera, de la causal a que se refiere el artículo 169 del Código Agrario, deban tener como punto de referencia precisamente el lugar donde se asienta el núcleo de población a que pertenece el individuo afectado, puesto que lo que se persigue probar es el abandono de la parcela o de las obligaciones que el ejidatario presunto infractor tiene con su comunidad; esto es tan propio y natural del procedimiento examinado, que aun cuando el artículo 173 del Código Agrario no menciona expresamente el que esos trámites de preparación e investigación tengan que hacerse precisamente en el lugar del núcleo de población a que pertenece el individuo afectado, debe considerarse que lo da por supuesto, lo cual se confirma porque el reglamento del precepto mencionado si hace referencia al lugar en varias de sus disposiciones, como los artículos 5o., segundo párrafo y 6o., fracciones II, IV y V, que confirman que cuando se refieren al "poblado", no aluden a cualquier lugar en donde exista una congregación humana, sino precisamente al lugar donde se asienta el núcleo de población a que pertenece el ejidatario presunto infractor. Por otra parte, no es obstáculo para esta conclusión, la consideración de que como la asamblea de ejidatarios es autoridad de acuerdo con el artículo 4o. del Código Agrario, puede reunirse en el lugar que estime más conveniente. Aceptar ese criterio llevaría a legalizar situaciones absurdas y violatorias de las garantías de los afectados; por lo demás, del hecho indiscutible de que la asamblea general de ejidatarios es una de las autoridades del núcleo de población, no se sigue necesariamente que tenga facultades para reunirse fuera del lugar donde ejerce su autoridad, para iniciar el trámite de privación de derechos a uno de sus miembros. De acuerdo con lo anterior, si en la especie se trató de privar de sus derechos individuales a miembros del ejido, la asamblea general de ejidatarios debió haberse celebrado precisamente en el lugar donde se asienta este núcleo de población. Además, como se desprende del artículo 173, fracción I, del Código Agrario, en relación con el artículo 3o., fracción I, de su reglamento, es facultad de la asamblea general de ejidatarios iniciar el trámite de privación de derechos de ejidatarios, aisladamente considerados, efectuando la solicitud correspondiente ante las autoridades agrarias, y, aunque los citados ordenamientos no especifican a que asamblea general de ejidatarios corresponde la facultad mencionada, debe entenderse que por las mismas razones esenciales dadas en los párrafos anteriores, no se están refiriendo a cualquier asamblea general de ejidatarios, sino precisamente a aquella a la cual pertenece el ejidatario en contra del cual ha de fincarse el procedimiento.
Precedentes
Amparo en revisión 4455/67. Comisariado Ejidal del Poblado de Los Reyes, Municipio de Ixtlahuaca, Estado de México. 14 de noviembre de 1968. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.