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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 264909
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXXVI, Tercera Parte; Pág. 43
PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DE DISTRITO ESTA FACULTADO PARA ANALIZAR LA DEL PROMOVENTE DEL AMPARO CUANDO TAL PERSONALIDAD SE CONTROVIRTIO ANTE LA RESPONSABLE, NO OBSTANTE QUE ESTA LA HAYA ADMITIDO.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXXVI, Tercera Parte; Pág. 43
Aun cuando es cierto que el artículo 13 de la Ley de Amparo establece que cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de garantías para todos los efectos legales, debe entenderse que dicho precepto no es aplicable cuando la personalidad del promovente del amparo se encuentra controvertida ante la propia responsable y la cuestión relativa se plantea nuevamente en el juicio constitucional. Si en un caso, la responsable no analizó expresamente la excepción de falta de personalidad propuesta por la parte demandada (tercera perjudicada en el amparo), aunque al resolver cuestiones diferentes concede valor probatorio a un poder exhibido por el actor, de donde se desprende que sí reconoció su personalidad; entró al fondo del negocio y estimó infundadas las pretensiones del demandante, y en esas condiciones, el demandado (tercero perjudicado), estuvo en la imposibilidad legal de promover un juicio de amparo para el efecto de reclamar cuestiones sobre personalidad, en razón de que su acción constitucional resultaría improcedente porque el acto reclamado no afecta su interés jurídico en tanto que le es favorable. En consecuencia, si en el juicio de amparo se niega el estudio de las cuestiones relacionadas con la personalidad del promovente, se deja a la parte tercero perjudicada en estado de indefensión, con violación al artículo 14 constitucional, en virtud de que al omitir la responsable el estudio directo de cuestiones expresamente planteadas y negarse la autoridad del amparo a tenerlas en consideración, se le priva del derecho de ser oída en defensa de sus intereses al negársele la resolución de cuestiones que, como en el caso, tienen una importancia decisiva en la solución del negocio. Debe aclararse que la autoridad del amparo no está facultada para analizar desde el punto de vista de la responsable dicha cuestión de personalidad para el efecto de modificar el acto reclamado de ordenar a la propia autoridad responsable tal modificación, pues además de que su resolución no sería en tal hipótesis coherente con la acción constitucional planteada, ello supondría una indebida sustitución en funciones propias de las autoridades ordinarias. Pero sí esta facultada para estudiar el problema dentro del juicio de garantías a fin de resolver lo conducente sobre la procedencia o improcedencia del mismo.
Precedentes
Amparo en revisión 2228/67. Lancome, S. A. 17 de octubre de 1968. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu.