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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 264928
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXXV, Tercera Parte; Pág. 46
AMPARO, DEMANDA DE. NO PUEDEN PLANTEARSE CUESTIONES QUE NO FUERON ADUCIDAS ANTE LA RESPONSABLE.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXXV, Tercera Parte; Pág. 46
La autoridad responsable no está en aptitud de resolver sobre las deficiencias que el quejoso atribuya a la solicitud del tercero, que, teniendo conocimiento oportuno de las mismas, debe hacer valer precisamente al formular, dentro del término que la ley conceda al efecto, las objeciones que expone en la demanda de amparo, que no le fueron sometidas a su consideración; por ello, tales cuestiones omitidas por el objetante no pueden plantearse por primera vez en el juicio de amparo, tanto por las razones señaladas, como porque la resolución de las repetidas cuestiones en amparo privaría a los terceros perjudicados del derecho de audiencia ante la responsable y de esta última ante el Juez de Distrito, pues dada la imposibilidad en que se encuentran las autoridades responsables de modificar o ampliar los fundamentos del acto reclamado al rendir su informe justificado, carecen, a su vez, de la posibilidad legal de rebatir los argumentos que por primera vez se plantean en el juicio constitucional, y en ese sentido debe interpretarse el artículo 78 de la Ley de Amparo, que determina que el acto reclamado se apreciará como aparezca probado ante la autoridad responsable.
Precedentes
Amparo en revisión 452/68. Federico Obregón Cruces y otra. 19 de septiembre de 1968. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Iñárritu.