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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 264929
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXXV, Tercera Parte; Pág. 145
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. PARA DECRETARLA DEBE ATENDERSE NO SOLO A LA AUTORIDAD QUE EMITE EL ACTO, SINO TAMBIEN AL ASPECTO MATERIAL DE ESTE ULTIMO (PENSIONES DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL PODER LEGISLATIVO).
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXXV, Tercera Parte; Pág. 145
Aun cuando el acto reclamado provenga de la Cámara de Diputados que es un órgano legislativo, tratándose de resoluciones relativas al otorgamiento o fijación del monto de pensiones por jubilación, que tienden a determinar situaciones jurídicas concretas, la Cámara de Diputados, desde el punto de vista material, actúa como autoridad administrativa y no como órgano legislativo. Cabe precisar que la intención del legislador al incluir en el artículo 107 constitucional la figura de la inactividad procesal como causa de sobreseimiento del juicio de amparo (o en su caso de caducidad de la instancia, de conformidad con la jurisprudencia de esta Suprema Corte), fue la de que atendiera, no sólo a la naturaleza formal de la autoridad que emite el acto, sino también al aspecto material de este último; así se desprende de la exposición de motivos del decreto de reformas a los artículos 73, 94, 97, 98 y 107 de la Constitución General de la República, de 30 de diciembre de 1950, cuyos argumentos sobre el particular se refieren, más que a la naturaleza de la responsable, a la del acto reclamado, toda vez que lo que se pretende es excluir a las materias laboral y penal, así como los casos en que se reclama la constitucionalidad de una ley, del sistema de caducidad. Por último, no existe razón suficiente para hacer distinciones entre los amparos relacionados con pensiones solicitadas por trabajadores del Poder Ejecutivo y los relacionados con pensiones de trabajadores al servicio del legislativo. En consecuencia, en la revisión de amparo que trata de una pensión de esta clase procede el sobreseimiento por inactividad procesal.
Precedentes
Amparo en revisión 10367/66. María Guadalupe Guízar y coagraviados. 19 de septiembre de 1968. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Iñárritu.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1965, Segunda Parte, Primera Sala, tesis 254, página 518, bajo el rubro "RESPONSABILIDAD CIVIL. SOBRESEIMIENTO DEL AMPARO POR INACTIVIDAD PROCESAL.".