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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 264942
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXXV, Tercera Parte; Pág. 169
NOTIFICACION PERSONAL EN EL AMPARO. FACULTAD DE LOS TRIBUNALES PARA ORDENARLA.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXXV, Tercera Parte; Pág. 169
El artículo 30 de la Ley de Amparo, establece una facultad, y no un deber de los tribunales, ya que los mismos están autorizados, pero no obligados, a ordenar que se haga personalmente una notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estimen conveniente, y sólo se previene la necesidad de que se practique personalmente "la primera notificación que debe hacerse a persona distinta de las partes en el juicio".
Precedentes
Trámite de amparo en revisión 1380/66. Juan Martínez y coagraviado. 19 de septiembre de 1968. Cinco votos. Ponente: Octavio Mendoza González.