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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 264956
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXXV, Tercera Parte; Pág. 188
REVISION. LA SEGUNDA SALA NO TIENE COMPETENCIA PARA CONOCER EN REVISION DE LOS NEGOCIOS EN QUE SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY QUE PROVIENE DE UN DECRETO EMITIDO POR EL EJECUTIVO FEDERAL EN USO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXXV, Tercera Parte; Pág. 188
Esta clase de ordenamientos, que son dictados por el Ejecutivo Federal con apoyo en la autorización respectiva del Congreso de la Unión, quedan comprendidos en la acepción que otorga a la palabra "ley" la Carta Fundamental, en relación con el amparo contra leyes, puesto que tratándose de facultades delegadas, el citado Ejecutivo actúa como órgano Legislativo, en sustitución y con autorización del Congreso Federal, y no como administrador, por disposición expresa de la Constitución, y por tanto, los referidos decretos expedidos en uso de tales facultades, tienen la misma naturaleza y jerarquía de las leyes ordinarias del propio Congreso. En tales condiciones, el conocimiento de los juicios de amparo enderezados contra tales decretos, corresponde, en grado de revisión, al Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en los términos del artículo 11, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sin que sea obstáculo a esta conclusión la circunstancia de que en la exposición de motivos del decreto únicamente se haga referencia a las leyes expedidas por el Congreso de la Unión y por las Legislaturas de los Estados, sin hacer mención de las diversas leyes expedidas por el presidente de la República en uso de facultades extraordinarias y delegadas, ya que, en primer término, esa omisión pudo haber sido involuntaria, y en segundo lugar, dicha exposición de motivos no puede prevalecer sobre el texto legislativo, tal como fue aprobado y publicado, puesto que la propia exposición constituye un medio auxiliar de interpretación legislativa, cuando el texto legal es obscuro o impreciso, pero el mencionado precepto es suficientemente claro en el sentido de que el repetido Tribunal en Pleno es competente para conocer de los amparos en revisión en los cuales se controvierte la constitucionalidad de una ley en general, y no exclusivamente las expedidas por el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados.
Precedentes
Amparo en revisión 3411/61. G. B. H. Fábrica de Calzado, S. A. 19 de septiembre de 1968. Mayoría de tres votos. Disidente: José Rivera Pérez Campos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
Véase Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Tercera Parte:
Volumen CXXXII, página 73, tesis de rubro "REVISION. LAS CUESTIONES SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES SON DE LA COMPETENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE.".
Volumen CXXXIII, página 104, tesis de rubro "REVISION. LAS CUESTIONES SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES SON DE LA COMPETENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE.".