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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 265014
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXXIII, Tercera Parte; Pág. 44
AMPARO, IMPROCEDENCIA DEL. OPERA CONFORME A LA FRACCION XV DEL ARTICULO 73 DE LA LEY DE AMPARO CUANDO SE RECLAMAN ACTOS NEGATIVOS.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXXIII, Tercera Parte; Pág. 44
El artículo 73 de la Ley de Amparo, al enumerar las diversas causales de improcedencia, explícitamente establece en su fracción XV: "contra actos de autoridades distintas de las judiciales, cuando deban ser revisados de oficio, conforme a la ley que lo rija, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal, por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a la misma ley se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva". Del texto mismo de este precepto se advierte que la aplicabilidad de la regla general de improcedencia está condicionada a la circunstancia de que la ley que rija los actos reclamados instituya un régimen de suspensión de los efectos de los propios actos, que no exija mayores requisitos que los que la Ley de Amparo señala para el otorgamiento de la suspensión definitiva. Así, pues, el presupuesto necesario para la operancia de tal prevención condicionante es, obviamente, la procedencia de la suspensión de los efectos de los actos que se reclaman dentro del juicio constitucional. Sólo en estos casos es posible, legalmente, examinar si los requisitos previstos en la ley del acto resultan, o no, mayores que los establecidos en la Ley de Amparo para la concesión de la suspensión definitiva de los actos reclamados. En otros términos, si dentro del sistema del juicio de amparo la suspensión es improcedente y, por lo tanto, no se realiza la hipótesis normativa condicionante, procede jurídicamente la aplicación de la regla general de improcedencia. En tales condiciones si, los efectos de los actos reclamados, por ser éstos de carácter negativo, por su propia naturaleza no son susceptibles de suspensión, como lo previene la tesis jurisprudencial de esta Suprema Corte que, con el número 21, aparece publicada a fojas 54 de la compilación de 1965, Sexta Parte, resulta aplicable la regla general de improcedencia prevista por la invocada fracción XV, del artículo 73 de la Ley de Amparo, por no configurarse la hipótesis normativa condicionante a que antes se ha aludido.
Precedentes
Amparo en revisión 6329/67. Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S. A. 12 de julio de 1968. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.