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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 265029
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXXIII, Tercera Parte; Pág. 68
IMPUESTO SOBRE LA RENTA, INTERPRETACION Y ALCANCE DEL ARTICULO 158 DE LA LEY DEL. CEDULA VII.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXXIII, Tercera Parte; Pág. 68
El artículo 158 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece: "Quien enajene o aporte, total o parcialmente alguno de los bienes o derechos comprendidos en el artículo 152, sin hacer constar en el contrato respectivo el costo de adquisición de los mismos, cubrirá el impuesto sobre el importe total de la operación, sin que se admita prueba en contrario". Ahora bien, el alcance de este precepto no puede determinarse aisladamente, sino en relación con los demás preceptos relativos al impuesto sobre la renta en cédula VII, o sean los artículos 152, fracción II, 156, 157 y 162; y del análisis de los preceptos citados se deduce que al establecer el artículo 158 que quien enajene o aporte total o parcialmente alguno de los bienes o derechos comprendidos en el artículo 152, sin hacer constar en el contrato respectivo el costo de adquisición de los mismos, "cubrirá el impuesto sobre el importe total de la operación", se está refiriendo a la operación relativa al objeto de la cédula VII, es decir, al ingreso derivado de la enajenación o aportación, no de otros bienes, puesto que incluir el ingreso que se obtenga por estos últimos para determinar el impuesto de la cédula de que se trata, implicaría estar gravando un objeto distinto al que señala el mencionado artículo 152. Corrobora esta interpretación el contenido de los artículos 156 y 157, pues del mismo se infiere que lo gravado "será la diferencia que resulta entre el precio de la enajenación o el valor que se fije a la aportación y el costo comprobado de la concesión, permiso, autorización o contrato", según expresa el primero de los preceptos citados, estableciéndose la posibilidad, en el segundo de ellos, de deducir el precio comprobado de la maquinaria, instalaciones, muebles y enseres que tengan valor comercial, cuando la enajenación o aportación los comprenda.
Precedentes
Amparo en revisión 7068/60. Reynaldo Garza Alvarez. 24 de julio de 1968. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.