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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 265050
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXXII, Tercera Parte; Pág. 16
ARRENDAMIENTO CIVIL DE COCHERAS. INAPLICABILIDAD DEL ARTICULO 128 DEL CODIGO SANITARIO.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXXII, Tercera Parte; Pág. 16
Del texto del artículo 128 del Código Sanitario, que dice que "todo edificio o terreno urbano queda sujeto a la vigilancia de las autoridades sanitarias, quienes podrán practicar las visitas que juzguen convenientes y ordenar las obras que estimen necesarias para poner el predio y todas sus dependencias en condiciones higiénicas, según el uso a que se destinen", no se deduce sino que las obras que las autoridades sanitarias pueden legalmente ordenar son sólo aquellas que sean adecuadas y congruentes "al uso a que se destine" el inmueble; por lo que dicho fin o destino del inmueble es el que determina la naturaleza, calidad o número de las obras que debe ejecutar el propietario para cumplir con las disposiciones sanitarias, y, así, un hospital, una escuela, un teatro, v. gr., deben contar con construcciones y servicios sanitarios distintos de los de un taller de artesano. Ahora bien, si se considera que el predio de la quejosa estaba destinado a un negocio mercantil o "giro de pensión de autos", como textualmente se lee en la resolución administrativa, siendo lo cierto, según se desprende de las pruebas aportadas al juicio, que el predio en cuestión no está destinado a dicho giro o negocio de pensión de automóviles, sino que es arrendado en porciones determinadas en que están construidas cocheras, mediante contratos puramente civiles que obran en autos, a personas que utilizan las porciones contratadas, y la distinción entre un negocio o giro de pensión de automóviles y el arrendamiento civil de cocheras es obvia, ya que en el primer caso se está en presencia de una actividad mercantil propiamente dicha, en tanto que en el segundo supuesto se trata de contratos ajenos al derecho mercantil, regulados por el derecho común; siendo lo cierto que está destinado al arrendamiento de cocheras, se aplica indebidamente el artículo 128 del Código Sanitario, ya que esta disposición legal, como se dijo, establece una clara relación o adecuación entre el destino del predio y las obras que las autoridades sanitarias pueden exigir a su dueño.
Precedentes
Amparo en revisión 1298/68. Clara Laborde de Oñate. 10 de junio de 1968. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.
Nota: Tesis relacionada con la jurisprudencia número 373, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Tercera Parte, Segunda Sala, página 636, de rubro: "FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.".