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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 265076
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXXII, Tercera Parte; Pág. 68
PENSIONES, IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A RECLAMARLAS.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXXII, Tercera Parte; Pág. 68
La Ley de Pensiones Civiles de 1947, en su artículo 99, señala que prescriben en tres años las pensiones caídas, la devolución de descuentos, los intereses y cualquier prestación a cargo del fondo, y el artículo 100 de la misma ley establece que prescriben en diez años los créditos respecto de los cuales la Dirección de Pensiones tenga el carácter de acreedora, cualquiera que sea su especie. Ahora bien, como puede observarse, la ley mencionada contiene preceptos relativos a la prescripción, pero dentro de los casos en que la prevé como extintiva de derechos no está el de reclamar el reconocimiento del derecho a pensión, lo cual debe interpretarse en el sentido de que la voluntad del legislador fue la de establecer la prescripción negativa únicamente, tratándose de pensiones, respecto de las que se encuentren vencidas, pero no en lo tocante al reconocimiento de ellas. En tales condiciones, al haber sido omisa la Ley de Pensiones Civiles por lo que respecta al término para solicitar la pensión, debe considerarse que no existía término para ello, criterio que se corrobora con lo establecido en el artículo 98 de la misma Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en vigor, que establece en forma específica la imprescriptibilidad de las acciones para reclamar las pensiones y debe considerarse que el espíritu de ambas leyes es el mismo y que tiene como finalidad proteger a los deudos de los trabajadores que fallecen proporcionándoles el grado de bienestar a que la propia ley está destinada. En consecuencia, si la Ley de Pensiones reglamenta la prescripción limitándola a casos determinados, la misma no puede hacerse extensiva a otros distintos, ni puede aceptarse, por tanto, que al respecto sea supletoriamente aplicable el artículo 1159 del Código Civil.
Precedentes
Amparo en revisión 3236/67. Dolores Barragán Moreno viuda de Pliego. 27 de junio de 1968. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Iñárritu.