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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 265083
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXXII, Tercera Parte; Pág. 74
REVISION, RECURSO DE. EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTA FACULTADO PARA RESOLVER SOBRE SU ADMISION; EN CASO DE QUE LO HAGA, NO PRIVA A LA CORTE DEL DERECHO DE EXAMINAR SU PROCEDENCIA.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXXII, Tercera Parte; Pág. 74
El Juez de Distrito no está legalmente facultado para admitir el recurso de revisión, lo que es atribución del presidente de la Suprema Corte de Justicia, con arreglo al artículo 90 de la Ley de Amparo. El Juez Federal, si el recurso se hizo valer ante él, está facultado para tenerlo por no interpuesto, pero sólo en el caso de que, vencido el término que se concedió para exhibir el número de copias omitidas del escrito de agravios, no se presenten las faltantes. Aun en el supuesto de que el Juez hubiere resuelto admitir la revisión, su decisión, al ser ilegal, no privaría al presidente de la Suprema Corte de sus facultades propias.
Precedentes
Reclamación en el amparo en revisión 1221/68. Manuel Rosales Velázquez. 19 de junio de 1968. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.