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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 265189
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXVIII, Tercera Parte; Pág. 61
QUEJA, IMPROCEDENCIA DE LA SUPLENCIA DE LA, CUANDO SE TRATA DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN REGLAMENTO EXPEDIDO POR AUTORIDAD DISTINTA DEL PODER LEGISLATIVO, NO SEÑALADA RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXVIII, Tercera Parte; Pág. 61
El artículo 76 de la Ley de Amparo es categórico cuando establece que procede la suplencia de la queja cuando el acto reclamado se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, por lo que si se trata de la inconstitucionalidad de un reglamento emitido por el presidente de la República, que no es órgano legislativo, es indispensable señalarlo en la demanda de garantías como autoridad responsable, por ser expedidor del citado reglamento, y al no hacerse, jurídicamente no es posible examinar la constitucionalidad del acto.
Precedentes
Amparo en revisión 1926/67. Esperanza Mercadillo Elías. 15 de febrero de 1968. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1965, Sexta Parte, Materia Común, página 117, tesis 56, de rubro "AUTORIDADES RESPONSABLES.".