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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 265232
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXVI, Tercera Parte; Pág. 41
RECURSO ORDINARIO. SOLO HAY OBLIGACION DE AGOTARLO PREVIAMENTE A LA ACCION CONSTITUCIONAL CUANDO PROCEDA DE MODO EXPRESO RESPECTO DEL ACTO RECLAMADO. (LEY DE DEPURACION DE CREDITOS A CARGO DEL GOBIERNO FEDERAL).
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXVI, Tercera Parte; Pág. 41
El artículo 11, inciso 3o. de la Ley de Depuración de Créditos a cargo del Gobierno Federal, establece el recurso de queja ante el Pleno del Tribunal Fiscal de la Federación en contra del fallo de la Sala Fiscal correspondiente. Para el efecto examinando la palabra "fallo" tiene la connotación jurídica de sentencia definitiva, es decir, la resolución que decide el fondo del negocio, de conformidad con el artículo 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles; por tanto, si el acto reclamado en el juicio de garantías no es un fallo, sino la resolución de una Sala Fiscal que sobreseyó el juicio correspondiente, el quejoso no tiene obligación de agotar el recurso ordinario de queja establecido para casos distintos al de la especie.
Precedentes
Amparo en revisión 2557/61. Héctor Palacios Hidalgo. 7 de marzo de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.