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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 265264
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXIV, Tercera Parte; Pág. 17
ESCUELAS "ARTICULO 123", COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL CONTRA EL COBRO DE SUELDOS DE LOS PROFESORES DE LAS.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXIV, Tercera Parte; Pág. 17
La Cuarta Sala de esta Suprema Corte, en tesis jurisprudencial número 67, de la Quinta Parte del Apéndice de Jurisprudencia que contiene los fallos de 1917 a 1965, ha sostenido el criterio de que "los sueldos de los profesores de las escuelas 'Artículo 123', no pueden ser considerados como créditos fiscales de los que pueden hacerse efectivos mediante el procedimiento economicocoactivo". Ahora bien, es menester señalar que la jurisprudencia antes citada, no sostiene que los sueldos de los profesores de las escuelas artículo 123, no sean créditos fiscales, ya que no les niega ese carácter, y además, que dicha jurisprudencia se constituyó en el año de 1942, esto es, con anterioridad a la vigencia del reglamento del capítulo IX de las "Escuelas primarias artículo 123 constitucional", de la Ley Orgánica de la Educación Pública, por lo cual, no está de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1o., fracción XVII, inciso 7), apartado a), de la Ley de Ingresos de la Federación de 1965 y por el artículo 1o., fracción XVII, inciso 5, apartado a), de la Ley de Ingresos de la Federación de 1966 y 1967; y como consecuencia de ello, esos sueldos se regulan por el Código Fiscal de la Federación, tanto el de 1938 como el en vigor, según el artículo 1o. de dichos ordenamientos, pues por disposición del artículo 9o. del reglamento del capítulo IX de las escuelas artículo 123 de la Ley Orgánica de la Educación Pública, en caso de no cubrirse el crédito es exigible en los términos del artículo 86 del invocado Código Fiscal de 1938; razón por la cual, es de concluirse, que si se demanda la nulidad de una resolución dictada por una dependencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la que se determina la existencia de un crédito por concepto de sueldos correspondientes a los maestros que prestan sus servicios en una escuela primaria "Artículo 123", tal crédito fiscal debe impugnarse ante el Tribunal Fiscal de la Federación, de acuerdo con el artículo 160, fracción I, del invocado Código Fiscal de 1938.
Precedentes
Revisión fiscal 645/66. Minera Mercurio, S. A. 26 de octubre de 1967. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Volumen CXXXII, Tercera Parte, página 36, tesis de rubro "ESCUELAS "ARTICULO 123", COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL CONTRA EL COBRO DE SUELDOS DE LOS PROFESORES DE LAS.".