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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 265361
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXX, Tercera Parte; Pág. 53
FIANZAS, PRESCRIPCION DE LAS. LAS AFIANZADORAS PUEDEN INVOCARLA POR VIA DE ACCION EN EL JUICIO DE NULIDAD, COMO CAUSAL DE EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LAS FIANZAS.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXX, Tercera Parte; Pág. 53
Aun cuando el artículo 55 del Código Fiscal de la Federación dispone que la prescripción de la facultad de las autoridades fiscales, para determinar en cantidad líquida las prestaciones tributarias y la prescripción de los créditos mismos, es excepción que pueda oponerse como extintiva de la acción fiscal, ante la Procuraduría Fiscal, ello no impide que cuando se invoque como causal de la extinción de las obligaciones derivadas de la póliza de fianza, la prescripción del crédito garantizado, no pueda la afianzadora hacer valer esa prescripción por vía de acción en el juicio de nulidad, puesto que el artículo 95 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, al facultar a dichas instituciones para inconformarse ante el Tribunal Fiscal de la Federación contra los requerimientos de pago formulados por las tesorerías, mediante el juicio de nulidad en que se reclame la improcedencia del cobro, no establece ninguna restricción en cuanto a las defensas que puedan hacer valer las afianzadoras en sus demandas de inconformidad, y por ser ésta la ley especial que rige el caso, debe entenderse que puede invocarse por vía de acción como causal de extinción de la fianza, la prescripción del crédito garantizado, siendo obligación del Tribunal Fiscal examinar esa prescripción y determinar si ha operado para el efecto de extinguir o no la fianza. Además, procede señalar que la excepción de prescripción a que se refiere el artículo 56 del Código Fiscal, es de carácter personal y, en consecuencia, no pudo ser invocada por la afianzadora ante la Procuraduría Fiscal de la Federación, por corresponder al fiado como sujeto del crédito garantizado.
Precedentes
Amparo en revisión 4714/60. Compañía de Fianzas México, S. A. 19 de junio de 1967. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.