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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 265400
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXVIII, Tercera Parte; Pág. 14
AUTORIDADES EJECUTORAS. SOLO PUEDEN INTERPONER REVISION EN CUANTO LA SENTENCIA AFECTE DE MODO DIRECTO LOS ACTOS QUE DE LAS MISMAS SE RECLAMARON.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXVIII, Tercera Parte; Pág. 14
Cuando a las autoridades responsables se les atribuye el carácter de ejecutoras, en virtud de estar encargadas de la aplicación de una ley o de un reglamento, puede acontecer que sus actos se consideren violatorios de garantías constitucionales, únicamente porque tienen ese vicio los de las autoridades ordenadoras (es decir, los actos consistentes en la expedición y la promulgación de la ley o del reglamento); o que aquellos sean ilegales por vicios propios, con independencia de que tengan la calidad de constitucionales o inconstitucionales los actos de las ordenadoras; o bien, finalmente, que los actos reclamados de las ejecutoras sean ilegales por ambos motivos. La sentencia que otorga la protección constitucional atañe de modo directo a los actos imputados a la autoridad ejecutora, únicamente en el supuesto de que los estime inconstitucionales por si mismos. Ahora bien, de conformidad con el artículo 87 de la Ley de Amparo, si se impugnó un reglamento, emplazándose al funcionario que lo expidió, y se concedió la protección federal, por considerarse que tal reglamento es inconstitucional, sin que hayan interpuesto el recurso de revisión los órganos legitimados para el caso (el presidente de la República o el jefe del Departamento del Distrito Federal), no pueden hacer valer el recurso las autoridades que han aplicado el reglamento, aduciendo argumentaciones respecto de la constitucionalidad del propio reglamento; en otras palabras, argumentaciones que pudieron y debieron proponer los únicos órganos que, de acuerdo con el invocado artículo 87, están facultados para interponer revisión en defensa del mismo reglamento.
Precedentes
Reclamación en el amparo en revisión 3149/66. Reynalda Ramírez de Jesús. 24 de abril de 1967. Cinco votos. Ponente Octavio Mendoza González.