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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 265402
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXVIII, Tercera Parte; Pág. 34
FIANZAS. LA NEGATIVA DE CANCELACION DE FIANZA, QUE DEJA VIVA LA EXIGENCIA DE UN CREDITO, PUEDE SER IMPUGNADA POR LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS ANTE EL TRIBUNAL FISCAL, CONFORME A LAS FRACCIONES I Y IV DEL ARTICULO 160 DEL CODIGO FISCAL.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXVIII, Tercera Parte; Pág. 34
Es inadmisible jurídicamente que las instituciones de fianzas tan sólo puedan impugnar ante el Tribunal Fiscal los requerimientos de pago, con cargo a las pólizas de fianzas, y en los términos del artículo 95 bis de la Ley de Instituciones de Fianzas, ya que existe gran diversidad de resoluciones de carácter fiscal que las empresas pueden combatir ante el mencionado tribunal, con fundamento en lo dispuesto en las primeras seis fracciones del artículo 160 del Código Fiscal, y no solamente de conformidad con la fracción X de este precepto; por lo que una resolución de la Dirección General de Aduanas, que niegue la cancelación de una fianza y deje viva la exigencia de un crédito fiscal, es causa de que las hipótesis previstas en las fracciones I y IV del artículo 160, sean suficientes para que el Tribunal Fiscal se avoque al estudio del caso planteado. Y aun cuando es cierto que el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, instituye un medio específico de impugnación en favor de las afianzadoras contra los requerimientos de pago y que siendo tal ordenamiento una ley de carácter especial, atribuye competencia al Tribunal Fiscal de la Federación, de acuerdo con el artículo 160, fracción X, del Código Fiscal de la Federación, conforme al texto anterior de la reforma del mismo hecha por decreto publicado en el Diario Oficial de fecha 31 de diciembre de 1965, es igualmente cierto, que tal medio de impugnación no impide legalmente, de manera alguna, la legitimación activa de las empresas de fianzas para promover juicios de anulación fiscal, como igualmente pueden hacerlo las demás personas morales o físicas, en todos aquellos casos previstos por las diversas fracciones del precitado artículo 160, cuando ocurran las hipótesis que en las mismas se establecen, como acontece en la especie, en los términos de la fracción IV de este último precepto.
Precedentes
Amparo en revisión 7888/63. Compañía Americana de Fianzas, S. A. 28 de abril de 1967. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Octavio Mendoza González.
Sexta Epoca, Tercera Parte:
Volumen CXII, página 59. Amparo en revisión 6240/64. Compañía Americana de Fianzas, S. A. 21 de octubre de 1966. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.