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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 265405
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXVIII, Tercera Parte; Pág. 37
IMPORTACION, IMPUESTO SOBRE. CALCULO DEL 10% ADICIONAL PARA EL FOMENTO DE LA EXPORTACION.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXVIII, Tercera Parte; Pág. 37
La Ley de Ingresos de la Federación para 1964 consigna en su artículo 1o., como impuestos percibibles: "X. IMPUESTO SOBRE LA IMPORTACION. 4). 10% sobre el valor de la mercancía que se importe"; y en su artículo 17 previene que "el producto de esta cuota se destinara al fondo que administran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Banco de México, S. A., para fomentar las exportaciones de productos manufacturados", y que para su cobro "se estará a lo dispuesto en el artículo 208 del Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos". A su vez, esta última disposición legal dispone que: "En los casos tanto de importación como de exportación en que no exista factura comercial o que la misma no sea exigible, con excepción de las operaciones por vía postal en las que la mercancía tenga valor declarado, el causante queda obligado a formular una declaración escrita en la que deberá consignar el valor exacto de la mercancía bajo protesta de decir verdad, y se estará a ese valor para la aplicación de la cuota cuando sea mayor que el precio oficial respectivo. Igualmente, cuando se presente la factura, se estará al valor de la mercancía señalado en ella si es superior al precio oficial, salvo disposición expresa en contrario". Como se ve, para determinar la cuota del impuesto referido, no debe tomarse en cuenta, exclusivamente, el valor comercial de la mercancía importada, lo que sólo puede hacerse cuando dicho valor es superior al precio oficial, y, en caso contrario, debe estarse a este último. De lo prevenido por las disposiciones legales antes invocadas se concluye que el referido impuesto del 10% se rige por reglas propias para determinar las cuotas arancelarias correspondientes a toda importación, por lo que bien puede decirse que la primera es una cuota adicional de la segunda, bastando por esto, para calcularla, que se aumente un diez por ciento al importe del impuesto principal, como se acostumbra hacerlo en estos casos.
Precedentes
Amparo en revisión 10370/66. Juan Gabriel Aznar. 24 de abril de 1967. Cinco votos. Ponente: Ezequiel Burguete Farrera.
Sexta Epoca, Tercera Parte:
Volumen XCVII, página 26. Revisión fiscal 468/64. Rodolfo L. Flores. 19 de julio de 1969. Unanimidad de cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.