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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 265411
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXVIII, Tercera Parte; Pág. 99
REVISION FISCAL, RECURSO DE. LEGITIMACION PARA INTERPONERLO.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXVIII, Tercera Parte; Pág. 99
Es obvio que cuando una autoridad fue parte demandada ante el Tribunal Fiscal de la Federación (y que lo fue precisamente en virtud de que la misma emitió la resolución que en el juicio de nulidad se impugna), si el fallo resulta adverso a la propia autoridad, está legitimada para interponer el recurso procedente, a menos que en contra existiera una norma terminante que, de modo expreso, le desconociera a la autoridad la legitimación para recurrir. Es verdad que, con arreglo al decreto del 30 de diciembre de 1946, la Procuraduría Fiscal de la Federación será el órgano encargado de interponer el recurso de revisión fiscal en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Pero la mencionada norma no excluye ni impide, en manera alguna, porque no prevé ni regula el tema, que la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal esté facultada para interponer ese recurso a nombre o en representación de la Tesorería del propio Distrito. En otras palabras: el citado decreto no se refiere al punto de determinar quien puede interponer el recurso por la Tesorería del Distrito Federal.
Precedentes
Reclamación en la revisión fiscal 115/67. Industrial Química Pennsalty, S. A. de C. V. 24 de abril de 1967. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu.
Sexta Epoca, Tercera Parte:
Volumen CXIII, página 28. Reclamación en la revisión fiscal 488/66. Pirámide, S. A. 30 de noviembre de 1966. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos