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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 265458
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXVI, Tercera Parte; Pág. 54
FIANZAS. EL CREDITO NO ES EXIGIBLE, EN TANTO NO EXISTA RESOLUCION O SENTENCIA FIRME QUE DEJE EXPEDITA LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD FISCAL PARA REALIZAR EL COBRO.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXVI, Tercera Parte; Pág. 54
La disposición aplicable del reglamento del artículo 95 de la Ley de Fianzas, para hacer efectiva la fianza, es el artículo 5o., conforme al cual la autoridad u oficina a cuyo favor se otorgó la garantía remitirá a la tesorería, de acuerdo a su inciso "a" la resolución o sentencia que haya quedado firme, dejando expedita la facultad de la autoridad fiscal para realizar el cobro. Lo que implica necesariamente, que cuando no exista esa resolución o sentencia resolviendo el recurso, el crédito no es exigible y no puede correr el término para la prescripción que señala el artículo 120 de la citada Ley Federal de Instituciones de Fianzas, porque, de lo contrario, esa resolución bien podría ser favorable a los intereses del fiado, extinguiéndose con ello toda acción de cobro que pudiera haberse ejercitado en contra de la fiadora.
Precedentes
Amparo en revisión 6838/63. Fianzas Modelo S. A. 17 de febrero de 1967. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Octavio Mendoza González.